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La vivienda vacacional en Canarias puede ubicarse en zonas turísticas La vivienda vacacional en Canarias puede ubicarse en zonas turísticas. Así lo establece la sentencia de 21 de marzo de 2017, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Derecho Civil y Mercantil 20Jun. Descargar en PDF Las viviendas vacacionales de Canarias pueden ubicarse en zonas turísticas Donde se declara la nulidad del artículo 3.2 y del subapartado 3 del apartado IV del Anexo II del Decreto nº 113/2015, de 22 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento de las viviendas vacacionales de la Comunidad Autónoma de Canarias, entre otros preceptos. Aun cuando ello parezca una obviedad, teniendo en cuenta que viviendas vacacionales son aquellas amuebladas y equipadas en condiciones de uso inmediato, comercializadas o promocionadas en canales de oferta turística, para ser cedidas temporalmente y en su totalidad a terceros, de forma habitual, con fines de alojamiento vacacional y a cambio de un precio, lo cierto es, que los preceptos anulados arriba citados permitían únicamente destinar a fines vacacionales las viviendas localizadas en zonas o urbanizaciones puramente residenciales, al excluir de su ámbito de aplicación a las viviendas sitas en zonas turísticas o urbanizaciones turísticas y mixtas residenciales turísticas. Esto es rechazado por la citada Sentencia, que considera que “no tiene sentido alguno que la oferta de viviendas vacacionales se trate de excluir de aquellos ámbitos donde debe localizarse preferentemente la actividad turística”, con base a varios argumentos: 1º. “Las zonas turísticas se establecen sobre territorios en los que previamente pueden haberse implantado usos residenciales”, coexistencia de los usos turístico y residencial que, se encuentra plasmada en los Planes Insulares de Ordenación y los Planes Territoriales de Ordenación Turística Insular de las diferentes islas, encontrando su apoyo en diferentes normas. 2º. “Excluir la oferta de viviendas vacacionales de las zonas turísticas o de uso mixto, precisamente donde se tratan de localizar predominantemente los usos turísticos, carece de cobertura legal en la Ley de Turismo de Canarias”, lo que resulta acorde con el apartado tercero del artículo 32 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias. 3º. “El reglamento infringe claramente la libertad de empresa (…) y la libertad de prestación de servicios (…) limitando la oferta turística sin justificación suficiente” y que “la única explicación plausible a esta cortapisa es que con ello se trata de favorecer la oferta de productos alojativos turísticos tradicionales”, razonamiento que perfectamente podría traer causa en el Dictamen nº 188/2015 de 15 de mayo de 2015 del Consejo Consultivo de Canarias, emitido en relación con el Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento de las Viviendas Vacacionales de la Comunidad Autónoma de Canarias. La sentencia menciona la Orden de 1967 Dicha sentencia destaca el intento de excluir de las zonas turísticas de un tipo de alojamiento regulado desde el punto de vista administrativo a partir de 1967, para poder ampliar la capacidad receptora de turismo de nuestro país y atender una demanda diversificada como la turística, a través de la Orden del Ministerio de Información y Turismo de 17 de enero de 1967 sobre ordenación de apartamentos, bungalows y otros alojamientos similares de carácter turístico. Jorge Petrement Abogado Departamento de Derecho Público Chávarri Abogados
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